JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA (J.V.P.)
El J.V.P. es realmente el único organismo, entidad o persona que, en teoría, salvaguarda los derechos del interno, es decir, de vosotros, los presos.
Vela por que se cumpla la legalidad y no se ejerza atropello alguno contra el recluso, da respuesta a los recursos de permisos, progresiones de grado, quejas, denuncias, etc., que se interponen, y en la mayoría de las ocasiones es el primero que se moja a la hora de conceder un permiso o un tercer grado, ya que las Juntas de Tratamiento de las prisiones rara vez se hacen responsables de dar el visto bueno a un permiso solicitado por miedo a que dicho interno quebrante y ellos tengan la responsabilidad final de dicho hecho.
Es decir, confiad antes en vuestro Juez de Vigilancia Penitenciaria que en la propia Junta del Centro que, aunque parte de sus miembros (Educador, Trabajadora Social, Psicólogo) os conozcan personalmente, no van a apostar por vuestros beneficios por miedo a perder su asiento.
Dependiendo del módulo y/o de la prisión y de la región donde ésta se ubique, os corresponderá uno u otro J.V.P.
Desde el módulo, solo tenéis que dirigir en la instancia vuestra recurso o queja al J.V.P. que corresponda. En el caso de las familias, que lo busquen en internet indicando la cárcel y la ciudad donde ésta se encuentra ubicada. El oráculo, Google, les indicará adecuadamente.
Y para que os quede claro cuáles son las funciones de dichos Jueces, os dejamos los artículos de la Ley Orgánica Penitenciaria referida a este órgano.
LEY ORGÁNICA GENERAL PENITENCIARIA
Artículo 76
1. El Juez de Vigilancia tendrá atribuciones para hacer cumplir la pena impuesta, resolver los recursos referentes a las modificaciones que pueda experimentar con arreglo a lo prescrito en las leyes y reglamentos, salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse.
2. Corresponde especialmente al Juez de Vigilancia:
a) Adoptar todas las decisiones necesarias para que los pronunciamientos de las resoluciones en orden a las penas privativas de libertad se lleven a cabo, asumiendo las funciones que corresponderían a los Jueces y Tribunales sentenciadores.
b) Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y acordar las revocaciones que procedan.
c) Aprobar las propuestas que formulen los establecimientos sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer acortamiento de la condena.
d) Aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días.
e) Resolver por vía de recurso las reclamaciones que formulen los internos sobre sanciones disciplinarias.
f) Resolver en base a los estudios de los Equipos de Observación y de Tratamiento, y en su caso de la Central de Observación, los recursos referentes a clasificación inicial y a progresiones y regresiones degrado.
g) Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos.
h) Realizar las visitas a los establecimientos penitenciarios que prevé la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo el Juez Central de Vigilancia Penitenciaria recabar para el ejercicio de dicha función el auxilio judicial de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria del lugar en el que radique el establecimiento que ha de ser visitado.
i) Autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado.
j) Conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento.
Artículo 77
Los Jueces de Vigilancia podrán dirigirse a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias formulando propuestas referentes a la organización y desarrollo de los servicios de vigilancia, a la ordenación de la convivencia interior en los establecimientos, a la organización y actividades de los talleres, escuela, asistencia médica y religiosa y en general a las actividades regimentales, económico-administrativas y de tratamiento penitenciario en sentido estricto.
Artículo 78
1. En lo que respecta a las cuestiones orgánicas referentes a los Jueces de Vigilancia y a los procedimientos de su actuación, se estará a lo dispuesto en las Leyes correspondientes
2. Los Jueces de Vigilancia tendrán su residencia en el territorio en que radiquen los establecimientos penitenciarios sometidos a su jurisdicción.